Para que se declare fundada la acción publiciana deben acreditarse los siguientes elementos:
a) Tener justo título para poseer;
b) Que ese título se haya adquirido de buena fe;
c) Que el demandado posee el bien a que se refiere el título; y
d) Que es mejor el derecho del actor para poseer materialmente, que el que alegue el demandado.
"se llama justo título el que es bastante para transferir el dominio" (artículo 1188 del Código Civil del Distrito Federal de 1870), y "se llama justo título el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio" (artículo 1080 del Código Civil del Distrito Federal de 1884).
De los preceptos anteriores se desprende que el justo título comprende dos supuestos, a saber: a) Uno concerniente a la transmisión del dominio y que, por tanto, constituye un título de propiedad, y b) El relativo al elemento que en principio sería apto para transmitir el dominio, pero que debido a un vicio ignorado por el adquirente, sólo le transmite la posesión.
Fuente: Jurisprudencias con número de registro 178700, 196640, 176614.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, artículo 9°.- Al adquirente con justo título de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones, en los términos del artículo 4º, el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.
Lic. Luis Ventura
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