viernes, 4 de septiembre de 2020
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN PERSONAL PRO FORMA O FIRMA Y OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, DESDE LA JURISPRUDENCIA
lunes, 24 de agosto de 2020
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN O PUBLICIANA DESDE LA JURISPRUDENCIA.
viernes, 14 de agosto de 2020
'ESPECIES DE LAS OBLIGACIONES"
TEMA: ESPECIES DE LAS OBLIGACIONES (REGLAS GENERALES)
El presente tema es desarrollado con fundamentos en el Código Civil para el Estado de Oaxaca.
1.- OBLIGACIONES DE DAR, HACER O NO HACER.
DAR.
DEFINICIÓN DOCTRINAL. Son aquellas en que el objeto de la obligación consiste en transferir el dominio de una cosa, constituir un derecho real o en ella o simplemente entregar su mera tenencia.
DEFINICIÓN LEGAL. Artículo 1881.- La prestación de cosa puede consistir: I. En la traslación de dominio de cosa cierta; II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
Artículo 1882.- El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor.
Artículo 1883.- La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
HACER.
DEFINICIÓN DOCTRINAL. Son aquellas en que lo que se debe es un hecho o acción positiva que no sea la entrega de la cosa.
DEFINICIÓN LEGAL. Artículo 1897.- Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.
NO HACER.
DEFINICIÓN DOCTRINAL. Es aquella obligación en que lo que se debe es una abstención del deudor de realizar algo que de otra forma le sería lícito.
DEFINICIÓN LEGAL. Artículo 1898.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruída a costa del obligado.
2.- OBLIGACIONES FACULTATIVAS, CONMUTATIVAS Y ALTERNATIVAS.
FACULTATIVAS.
DEFINICIÓN DOCTRINAL. La obligación es facultativa cuando el deudor debe una prestación única, pero con facultad de liberarse cumpliendo otra prestación determinada, en lugar de la debida. La obligación facultativa en realidad sólo tiene un objeto. Lo que puede pagarse en lugar del objeto debido es unicamente un medio de liberación, y no el cumplimiento de la obligación.
CONJUNTIVAS.
DEFINICIÓN DOCTRINAL. Las obligaciones conjuntivas son aquellas llamadas también complejas por comprender varias prestaciones conjuntamente, de tal manera que el deudor queda obligado a ejecutar diversas cosas o hechos, en tal forma y manera que sólo se libera dando todas las cosas o prestando todos los hechos
DEFINICIÓN LEGAL. Artículo 1831.- El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.
ALTERNATIVAS.
DEFINICIÓN DOCTRINAL. La obligación alternativa es aquella cuyo objeto consiste en dos o más prestaciones debidas, en forma tal, que el deudor se libera totalmente cumpliendo una de ellas.
DEFINICIÓN LEGAL. Artículo 1833.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.
CONMUTATIVAS.
DEFINICIÓN DOCTRINAL. Son aquellas en las cuales desde el momento de celebrarse pueden preverse las ventajas y riesgos existentes para cada una de las partes, es decir, que las prestaciones son ciertas y determinadas y se corresponden presuponiendo un equilibrio entre ellas.
Las partes conocen o tienen una idea aproximada de las prestaciones a las cuales se comprometen.
DEFINICIÓN LEGAL. Artículo 1719.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste.
3.- OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.
MANCOMUNADAS.
DEFINICIÓN DOCTRINAL. Son aquellas en las cuales existe siempre la división de la deuda, es decir, se trata de obligaciones a prorrata o divisibles en el sentido de que la prestación se dividirá en partes iguales cuando no se pacte otra cosa o la ley no disponga lo contrario.
DEFINICIÓN LEGAL. Artículo 1854.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad.
SOLIDARIAS.
DEFINICIÓN DOCTRINAL. Son aquellas en las cuales no existe la división respecto al crédito o deuda, sino que por lo contrario la prestación debe ser íntegramente pagada por el único deudor a cualesquiera de los acreedores (solidaridad activa), o por alguno de los deudores al único acreedor (solidaridad pasiva). Puede darse el caso de pluralidad de deudores y acreedores con solidaridad, en cuya hipótesis cualquier acreedor puede exigir a cualquier deudor el pago total de la obligación (solidaridad mixta, activa y pasiva a la vez).
DEFINICIÓN LEGAL. Artículo 1857.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.
4.- OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.
DIVISIBLES.
DEFINICIÓN DOCTRINAL. Las obligaciones divisibles son aquellas susceptibles de ser cumplidas por partes sin que se altere la esencia de la misma.
DEFINICIÓN LEGAL. Artículo 1873.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente.
INDIVISIBLES.
DEFINICIÓN DOCTRINAL. Son obligaciones indivisibles las que por su naturaleza o por la voluntad de las partes no permiten fraccionamiento.
DEFINICIÓN LEGAL. Artículo 1873.- Las obligaciones son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas, sino por entero.
Lic. Luis Ventura
BIBLIOGRAFÍA:
I. Semanario Judicial de la Federación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
II. Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III, Teoría General de las Obligaciones. Vigésima primera Edición. México. Editorial Porrúa, 1998.
III. Bejarano Sánchez, Manuel. Obligaciones Civiles. Sexta Edición. México. Editorial Oxford.
IV. Gutiérrez y Gonzales, Ernesto. Derecho de las Obligaciones. Décimo cuarta Edición. México. Editorial Porrúa, 2001.
V. Código Civil para el Estado de Oaxaca.
domingo, 9 de agosto de 2020
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DESDE LA JURISPRUDENCIA.
De conformidad con la Jurisprudencia con número de registro 392148, ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS, y de la redacción del artículo 4° del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, tenemos que la reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones.
Así, quien la ejercita debe acreditar:
a). La propiedad de la cosa que reclama;
b). La posesión por el demandado de la cosa perseguida y;
c). La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.
En cuanto al elemento PROPIEDAD, en la tesis aislada 201628, ACCION REIVINDICATORIA. EL ELEMENTO PROPIEDAD DEBE REFERIRSE AL PREDIO QUE SE RECLAMA Y NO SIMPLEMENTE AL QUE MENCIONAN LOS TITULOS DEL ACTOR, CUANDO HAY DISCORDANCIA ENTRE AMBOS, encontramos que la cosa que se reclama debe de ser concordante con la que se describe en el titulo con el cual se pretende acreditar la propiedad, así, si el juzgador estimó probado el primero de los elementos de la reivindicatoria, pero, de acuerdo con el estudio que efectuó, lo que declaró probado sólo es que la actora es dueña del predio que describen sus escrituras, discordante en superficie, medidas y colindancias del descrito en la demanda como el reclamado, es inobjetable que dicho juzgador no examinó con ello y menos agotó el análisis del elemento propiedad de la reivindicación, pues éste se refiere a la prueba de que el actor es dueño del predio que reclama al demandado, y no sólo de que lo es del inmueble a que se refieren sus títulos, que pueden ser distintos.
Referente al elemento POSESIÓN, existe la tesis aislada 176053, ACCIÓN REIVINDICATORIA. LA POSESIÓN POR EL DEMANDADO DE LA COSA PERSEGUIDA, NO SE ACREDITA SOLAMENTE CON SU NEGATIVA A POSEER EL BIEN CONTROVERTIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
El elemento de la acción reivindicatoria atinente a la posesión por el demandado de la cosa perseguida, no puede tenerse por demostrado solamente con la negativa que éste vierte en su escrito de contestación, en el sentido de que no posee el bien controvertido; ya que si bien, el artículo 6o. del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, señala que el poseedor que niegue tener la posesión la perderá en beneficio del demandante; sin embargo, es obvio que la sanción que ahí se establece sólo se actualiza en la medida de que esté acreditado en juicio, que quien negó la posesión es quien, efectivamente, poseía el bien al momento de que fue ejercida la acción; pues de lo contrario, la negativa así referida, debe entenderse realizada como una defensa efectuada contra la acción reivindicatoria intentada, ya que se apoya en un hecho que por sí mismo la excluye.
Dicha interpretación es aplicable a nuestra legislación de manera homologada dado que el artículo 6° de nuestro Código procesal tiene la misma redacción.
Y en efecto, se desprende que para acreditar dicho elemento tendrá que ser con diversas pruebas tales como la testimonial y la confesional.
Por lo que hace al elemento IDENTIDAD, la tesis aislada 183968, ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDAD DE LA COSA COMO ELEMENTO PARA SU PROCEDENCIA, refiere lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y con lo establecido por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia número 21, publicada en el Apéndice de 1995, Sexta Época, Tomo IV, Parte SCJN, página 15, titulada: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.", para la procedencia de la acción reivindicatoria se deben cumplir con las siguientes exigencias: 1) Acreditar la propiedad de la cosa reclamada; 2) Demostrar la posesión del demandado de la cosa perseguida; y, 3) Justificar la identidad de la cosa. Entendiéndose por este último requisito, en tratándose de bienes inmuebles, en el sentido de que el promovente de la acción tiene que demostrar a través de los medios de prueba que proponga, la superficie, medidas y linderos del predio reclamado, de tal manera que al juzgador no le quede duda alguna respecto de cuál es este predio y a qué se refieren los documentos basales. Lo que significa que no es elemento esencial e indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria, el que en la demanda inicial se tenga que señalar la superficie, medidas y linderos del inmueble a reivindicar, pues el artículo 4o. de la ley adjetiva y la jurisprudencia en cita, solamente refieren en este aspecto como requisito sine qua non la identidad de la cosa a reivindicar, pero al mencionar la superficie, medidas y colindancias, es para que las mismas se demuestren durante la secuela del juicio con las probanzas que se aporten, a fin de que no exista ninguna duda en el ánimo del juzgador respecto de cuál es ese predio reclamado y a qué se refieren los instrumentos base de la acción, pues al haber sido exhibidos estos documentos por la actora con tal calidad, relacionándolos con la causa de pedir en los hechos de la demanda, formaron parte de la misma, en razón de constituir un todo y, por tanto, su estudio e interpretación es integral, en virtud de que para el juzgador el estudio de la demanda no se limita al escrito inicial solamente, sino que comprende, además, el análisis de los documentos que en ella se adujeron por formar parte de la misma, dado que de estimar lo contrario implicaría que en la demanda se tengan que reproducir íntegramente todas aquellas cuestiones contenidas en dichos instrumentos basales.
La jurisprudencia 202827, ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE LA, nos hace mención de los dos tipos de IDENTIDAD, las cuales son FORMAL Y MATERIAL, y establece:
Para el ejercicio de la acción reivindicatoria, corresponde al actor, entre otras, la carga probatoria de la identidad del inmueble; y, a su vez, dicha identidad se subdivide en dos clases, cuya comprobación resulta indispensable para la justificación de tal acción: la primera de ellas es la identidad formal, la cual importa al elemento propiedad, y consiste en que el bien perseguido corresponda, o esté comprendido, dentro del título fundatorio de la acción; la segunda, es la identidad material, que se traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee el demandado.
En esa tesitura, para la identidad material se necesita que el bien perseguido esté comprendido dentro del título de propiedad, mientras que para la identidad material será necesario desahogar la prueba pericial dentro del juicio, al respecto la tesis aislada 203166, ACCION REIVINDICATORIA. EL DICTAMEN PERICIAL ES NECESARIO PARA UBICAR EL INMUEBLE MATERIA DE LA LITIS DENTRO DE LA SUPERFICIE QUE SE MENCIONA EN EL TITULO DE PROPIEDAD, refiere:
Cualquier documento público que contenga declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, sólo prueba que ante el funcionario que los expidió se hicieron tales declaraciones o manifestaciones. Por consiguiente, si al contestar la demanda el ahora quejoso negó que el inmueble que posee sea el mismo que ampara el título de propiedad exhibido por sus contrarios, es indudable que al existir diferencias en relación a la superficie y linderos mencionados en dicho título y los que tiene el bien objeto de la reivindicación, era indispensable que la parte actora justificara que su escritura ciertamente ampara el inmueble objeto del juicio natural a pesar de las "reducciones de superficie por afectaciones" que afirma sufrió el terreno en cuestión, pues sólo así demostraría el primero de los elementos de la acción reivindicatoria que es la propiedad de la cosa. Para tal fin es obvio que se hacía necesario el desahogo de la pericial, puesto que nadie más indicado que especialistas en el ramo para que localizaran el inmueble dentro de la superficie amparada por el título de los reivindicantes, probanza de cuyo desahogo por cierto se desistieron los demandantes.
Lic. Luis Ventura